Régimen de las Situaciones de Desastre (Cap. II)

DECLARATORIA DE SITUACION DE DESASTRE (Art. 19)

El Presidente de la República declarará mediante decreto y previo concepto del Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, la existencia de una situación de desastre, y en el mismo acto la clasificará según su magnitud y efectos, como de carácter nacional, intendencial, comisarial, distrital o municipal.

La declaratoria de una situación de desastre podrá producirse hasta tres (3) meses después de haber ocurrido los hechos que la constituyen. De igual manera, mientras no se haya declarado que la situación ha vuelto a la normalidad, el Presidente de la República podrá modificar la calificación que le haya dado a la situación de desastre y las disposiciones del régimen especial que pueden ser aplicadas.

Producida la declaratoria de situación de desastre se aplicarán las normas pertinentes propias del régimen especial para situaciones de desastre, que el decreto ordene y específicamente determine. Las autoridades adminisrativas, según el caso, ejercerán las competencias que legalmente les corresponden y, en particular, las previstas en las normas del régimen especial que se determinen, hasta tanto se disponga que ha retornado la normalidad.

PLAN DE ACCION ESPECIFICO PARA LA ATENCION DE DESASTRES (Art. 20)

Declarada una situación de desastre de carácter nacional, la Oficina Nacional para la Atención y Desastres procederá a elaborar, con base en el plan nacional, un plan de acción específico para el manejo de la situación de desastre declarada, que será de obligatorio cumplimiento por todas las entidades públicas o privadas que deben contribuir a su ejecución, en los términos señalados en el decreto de declaratoria, o en los que lo modifiquen. Cuando se trate de situaciones calificadas como departamenntales, intendenciales, comisariales, distritales o municipales, el plan de acción específico será elaborado y coordinado en su ejecución por el Comité Regional o Local respectivo, de acuerdo con las orientaciones establecidas en el decreto de declaratoria o en los que lo modifiquen, y con las instrucciones que impartan el Comité Nacional, los Comités Técnico y Operativo nacionales y la Oficina Nacional para la Atención de Desastres.

DIRECCION, COORDINACION Y CONTROL (Art. 21)

La dirección, coordinación y control de todas las actividades administrativa y operativas que sean indispensables para atender la situación de desastre, corresponderán a la Oficina Nacional para la Atención de Desastres, de acuerdo con las orientaciones que señale el Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, si la situación ha sido calificada como nacional, o al Gobernador, Intendente, Comisario, Alcalde del Distrito Especial de Bogotá o Alcalde Municipal, con la asesoría y orientación del respectivo Comité Regional o Local para la Prevención y Atención de Desastres, según la calificación hecha, y contando con el apoyo del Comité Nacional y la Oficina Nacional para la Atención de Desastres.
     Parágrafo. Cuando una situación de desatre sea calificada como regional, las actividades y operaciones de los Comités Locales y de las autoridades municipales, se subordinarán a la dirección, coordinación y control del Gobernador, Intendente o Comisario, en desarrollo de las directrices trazadas por el respectivo Comité Regional.

PARTICIPACION DE ENTIDADES PUBLICAS Y PRIVADAS DURANTE LA SITUACION DE DESASTRE (Art. 22)

En el mismo decreto que declare la situación de desastre, se señalarán según su naturaleza, las entidades y organismos que estarán obligados a participar en la ejecución del plan específico, las labores que deberán desarrollar y la forma como se someterán a la dirección, coordinación y control por parte de la entidad o funcionario competente. Igualmente se determinará la forma y modalidades de participación de las entidades y personas privadas y los mecanismos para que se sometan a la dirección, coordinación y control por parte de la entidad o funcionario competente.

DECLARATORIA DE RETORNO A LA NORMALIDAD (Art. 23)

El Presidente de la República, oído el concepto del Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, decretará que ha cesado la situación de desastre y que ha retornado la normalidad. Sin embargo, podrá disponer en el mismo decreto que continuarán aplicándose, total o parcialmente, las mismas normas especiales de que trata el artículo 19, durante la ejecución de las tareas de rehabilitación, reconstrucción y desarrollo.

Durante las fases de rehabilitación, reconstrucción y desarrollo podrán variarse, mediante decreto del Gobierno Nacional, las normas especiales que sean aplicables.

REGIMEN NORMATIVO ESPECIAL PARA SITUACIONES DE DESATRE (Art. 24)

Declarada una situación de desastre conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de este estatuto, en el mismo decreto se determinará, de acuerdo con su carácter, magnitud y efectos, las normas legales aplicables en materia de contratos, control fiscal de recursos, adquisición y expropiación, ocupación y demolición, imposición de servidumbres, solución de conflictos, moratoria o refinanciación de deudas, incentivos de diverso orden para la rehabilitación, la reconstrucción y el desarrollo, administración y destinación de donaciones, y autorización, control, vigilancia e inversión de los bienes donados, que específicamente se elijan y precisen.

Los organos competentes de las entidades territoriales dictarán, igualmente, las disposiciones especiales que deban regir en caso de que sea declarada una situación de desastre nacional, regional o local.
    Parágrafo. Mediante la declaratoria de retorno a la normalidad de que trata el artículo 23 de este estatuto, se podrá disponer que continúen aplicándose las mismas normas, o algunas de ellas, de que trata el presente artículo y que se hayan determinado en el decreto de declaratoria o en los que lo hayan modificado, durante cierto tiempo en las fases posteriores de rehabilitación, reconstrucción y desarrollo.

 

PARA MAS INFORMACION LEER CODIFICACION DE NORMAS DECRETO 919.