| Régimen
de las Situaciones de Desastre (Cap. II) DECLARATORIA
DE SITUACION DE DESASTRE (Art. 19) El
Presidente de la República declarará mediante decreto y previo concepto
del Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres,
la existencia de una situación de desastre, y en el mismo acto la clasificará
según su magnitud y efectos, como de carácter nacional, intendencial,
comisarial, distrital o municipal. La
declaratoria de una situación de desastre podrá producirse hasta
tres (3) meses después de haber ocurrido los hechos que la constituyen.
De igual manera, mientras no se haya declarado que la situación ha vuelto
a la normalidad, el Presidente de la República podrá modificar la
calificación que le haya dado a la situación de desastre y las disposiciones
del régimen especial que pueden ser aplicadas. Producida
la declaratoria de situación de desastre se aplicarán las normas
pertinentes propias del régimen especial para situaciones de desastre,
que el decreto ordene y específicamente determine. Las autoridades adminisrativas,
según el caso, ejercerán las competencias que legalmente les corresponden
y, en particular, las previstas en las normas del régimen especial que
se determinen, hasta tanto se disponga que ha retornado la normalidad.
PLAN
DE ACCION ESPECIFICO PARA LA ATENCION DE DESASTRES (Art. 20) Declarada
una situación de desastre de carácter nacional, la Oficina Nacional
para la Atención y Desastres procederá a elaborar, con base en el
plan nacional, un plan de acción específico para el manejo de la
situación de desastre declarada, que será de obligatorio cumplimiento
por todas las entidades públicas o privadas que deben contribuir a su ejecución,
en los términos señalados en el decreto de declaratoria, o en los
que lo modifiquen. Cuando se trate de situaciones calificadas como departamenntales,
intendenciales, comisariales, distritales o municipales, el plan de acción
específico será elaborado y coordinado en su ejecución por
el Comité Regional o Local respectivo, de acuerdo con las orientaciones
establecidas en el decreto de declaratoria o en los que lo modifiquen, y con las
instrucciones que impartan el Comité Nacional, los Comités Técnico
y Operativo nacionales y la Oficina Nacional para la Atención de Desastres.
DIRECCION,
COORDINACION Y CONTROL (Art. 21) La
dirección, coordinación y control de todas las actividades administrativa
y operativas que sean indispensables para atender la situación de desastre,
corresponderán a la Oficina Nacional para la Atención de Desastres,
de acuerdo con las orientaciones que señale el Comité Nacional para
la Prevención y Atención de Desastres, si la situación ha
sido calificada como nacional, o al Gobernador, Intendente, Comisario, Alcalde
del Distrito Especial de Bogotá o Alcalde Municipal, con la asesoría
y orientación del respectivo Comité Regional o Local para la Prevención
y Atención de Desastres, según la calificación hecha, y contando
con el apoyo del Comité Nacional y la Oficina Nacional para la Atención
de Desastres.
Parágrafo. Cuando una situación de desatre
sea calificada como regional, las actividades y operaciones de los Comités
Locales y de las autoridades municipales, se subordinarán a la dirección,
coordinación y control del Gobernador, Intendente o Comisario, en desarrollo
de las directrices trazadas por el respectivo Comité Regional. PARTICIPACION
DE ENTIDADES PUBLICAS Y PRIVADAS DURANTE LA SITUACION DE DESASTRE (Art. 22)
En el mismo
decreto que declare la situación de desastre, se señalarán
según su naturaleza, las entidades y organismos que estarán obligados
a participar en la ejecución del plan específico, las labores que
deberán desarrollar y la forma como se someterán a la dirección,
coordinación y control por parte de la entidad o funcionario competente.
Igualmente se determinará la forma y modalidades de participación
de las entidades y personas privadas y los mecanismos para que se sometan a la
dirección, coordinación y control por parte de la entidad o funcionario
competente. DECLARATORIA
DE RETORNO A LA NORMALIDAD (Art. 23) El
Presidente de la República, oído el concepto del Comité Nacional
para la Prevención y Atención de Desastres, decretará que
ha cesado la situación de desastre y que ha retornado la normalidad. Sin
embargo, podrá disponer en el mismo decreto que continuarán aplicándose,
total o parcialmente, las mismas normas especiales de que trata el artículo
19, durante la ejecución de las tareas de rehabilitación, reconstrucción
y desarrollo. Durante
las fases de rehabilitación, reconstrucción y desarrollo podrán
variarse, mediante decreto del Gobierno Nacional, las normas especiales que sean
aplicables. REGIMEN
NORMATIVO ESPECIAL PARA SITUACIONES DE DESATRE (Art. 24) Declarada
una situación de desastre conforme a lo dispuesto en el artículo
19 de este estatuto, en el mismo decreto se determinará, de acuerdo con
su carácter, magnitud y efectos, las normas legales aplicables en materia
de contratos, control fiscal de recursos, adquisición y expropiación,
ocupación y demolición, imposición de servidumbres, solución
de conflictos, moratoria o refinanciación de deudas, incentivos de diverso
orden para la rehabilitación, la reconstrucción y el desarrollo,
administración y destinación de donaciones, y autorización,
control, vigilancia e inversión de los bienes donados, que específicamente
se elijan y precisen. Los
organos competentes de las entidades territoriales dictarán, igualmente,
las disposiciones especiales que deban regir en caso de que sea declarada una
situación de desastre nacional, regional o local.
Parágrafo. Mediante la declaratoria de retorno a la
normalidad de que trata el artículo 23 de este estatuto, se podrá
disponer que continúen aplicándose las mismas normas, o algunas
de ellas, de que trata el presente artículo y que se hayan determinado
en el decreto de declaratoria o en los que lo hayan modificado, durante cierto
tiempo en las fases posteriores de rehabilitación, reconstrucción
y desarrollo.
PARA
MAS INFORMACION LEER CODIFICACION DE NORMAS DECRETO 919.
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